Artículo 7 de Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once.
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE INFORMACIÓN 1. Las Autoridades Aduaneras podrán intercambiar la información a que se refiere este Acuerdo a través de medios electrónicos.
2. Si la Autoridad Aduanera del país de exportación identifica cualquier información relativa a la violación de su Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen de las mercancías, después de que las mismas hayan abandonado su territorio, la información se podrá compartir con la Autoridad Aduanera de la otra Parte de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 3 de este Acuerdo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.