Artículo 132 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 132.- Pueden pedir la rectificación, corrección, variación de un registro; la nulidad del mismo; o bien, su reposición:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
II.- Las que se mencionan en el registro como relacionadas como el estado civil de alguno de ellos;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
IV.- Los que según los Artículos 372, 373 y 374, pueden continuar o intentar o apersonarse en la acción de que en ellos se trata;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1988)
V.- El Ministerio Público.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
VI.- Aquella persona que acredite con documentos oficiales civiles, escolares, jurisdiccionales, o eclesiásticos, contemporáneos al acto que origina la petición y aquellos posteriores que refuercen su petición, de carácter fiscal, escolar, de propiedad, registros civiles familiares o de Seguridad Social y otros, con los que pruebe que efectivamente se puede presumir un error registral; o bien, una circunstancia diversa que ha provocado que desde siempre haya utilizado un nombre distinto al que aparece en su registro de nacimiento; mismo que el interesado ha usado constantemente y sólo con la variación se hace posible su identificación;
además de manifestar bajo protesta de decir verdad, ante fedatario público, que nunca ha utilizado el nombre que aparece en el registro; pudiendo expresar además, cuáles son los daños o perjuicios que le ocasiona el que prevalezca el nombre que se combate; en este caso, podrá aportar otras pruebas que acrediten esos daños o perjuicios, si lo considera conveniente.
Se entenderá que son documentos contemporáneos al acto que origina la petición de variación de nombre, aquellos que comprenden los primeros quince años de la vida del solicitante.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
El juez familiar que conozca de la demanda, podrá, valorando las pruebas documentales aportadas y/o testimoniales ofertadas; ordenar que se realice anotación marginal en el acta correspondiente, haciendo constar que el único nombre con el que se conoce al demandante es el que contienen las pruebas documentales aportadas, o bien, ordenará que se teste el nombre asentado erróneamente con el fin de que sólo prevalezca el que es correcto.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Cuando ya exista una sentencia en la que antes de la mayoría de edad del solicitante, se haya declarado que “también es conocido” con el nombre que realmente utiliza: dicha sentencia hará prueba plena y con la manifestación bajo protesta de decir verdad, ante fedatario público, de que nunca ha utilizado el nombre que aparece en el registro, podrá solicitar se dicte la nueva sentencia; o bien con la sentencia en cuestión, ya existente y la declaración ante fedatario público, podrá ocurrir directamente ante la autoridad Registral y solicitar la corrección o variación del registro de nacimiento que le corresponde.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.