Artículo 135 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 135.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó un registro de estado civil, se comunicará al Oficial del Registro que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del registro impugnado, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 135 Bis.- Los Oficiales del Registro Civil que lleven a cabo alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en el presente Capítulo, están obligados a notificar a los titulares de las Oficialías de Registro Civil o equivalentes de otra Entidad en donde consten inscripciones del estado civil de las personas que puedan ser afectadas con dichas anotaciones, y también lo comunicarán a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación o Entidad Federal equivalente.
Las certificaciones, constancias o actas de cualquier registro del estado civil en donde se haya asentado alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en este Capítulo, deberán expedirse consignando la anotación respectiva.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.