Artículo 160 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 160.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, sin perjuicios de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El desempeño de las actividades domésticas y/o el cuidado de los hijos e hijas, se estimarán como contribución al sostenimiento del hogar, por parte del cónyuge que los realice, para los efectos del párrafo anterior.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.