Artículo 1735 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1735.- En los casos a que se refiere el artículo 1731 si por virtud de la rescisión quedare sin compensar algún lucro o beneficio obtenidos por una parte a costa de la otra, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.