Artículo 240 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 240.- El cónyuge responderá, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia al otro cónyuge.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.