Código Civil estatal

Artículo 2891 de Código Civil del Estado de Aguascalientes

Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 2891.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo, sea inscribible, el notario o autoridad ante quien vaya a otorgarse, deberá solicitar del Registro Público de la Propiedad el certificado sobre la existencia o inexistencia de la inscripción a favor del titular registral, sobre las anotaciones preventivas y los gravámenes que reporte el inmueble o derecho, o la libertad de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)

En dicha solicitud, que surtirá efectos de primer aviso preventivo, deberá mencionar con precisión la operación y el inmueble o derecho materia de la escritura de que se trate, los nombres de las partes que en ella van a intervenir y el antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por la anotación, hará inmediatamente el asiento de presentación y asentará al margen de la inscripción correspondiente, una anotación de primer aviso preventivo que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su presentación.

Derivado de la solicitud referida, se deberá expedir a costa del solicitante el certificado correspondiente, en el que se hagan constar las anotaciones a que se refiere el primer párrafo de este Artículo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)

Si mientras tanto se presentare al Registrador otros avisos que afecten la propiedad, se tomará nota de ellos, con indicación del día y la hora en que hayan sido presentados, para que, si dentro de los sesenta días naturales posteriores al primer aviso del Notario no hubiere el segundo aviso a que se refiere el párrafo siguiente, indicando que quedó formalizada la operación, dichos avisos surtan sus efectos, por el orden de su presentación.

Una vez firmada una escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo primero, el Notario ante quien se otorgó dará al Registro, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes un segundo aviso preventivo sobre la operación de que se trata conteniendo además de los datos mencionados en el párrafo segundo de este Artículo, la fecha de la escritura y la de su firma, el instrumento y volumen, de lo que se tomará razón. El Registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno, hará de inmediato el asiento de presentación de tal aviso preventivo y asentará al margen de la inscripción una anotación preventiva del segundo aviso que tendrá carácter definitivo en cuanto a la formalización del acto para que la inscripción del testimonio o documento correspondiente, en su caso, surta los efectos que más adelante se señalan. Una vez dado el segundo aviso preventivo el Registrador en los subsecuentes certificados que expida dejará constancia del mismo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)

En los casos en que el segundo aviso preventivo mencionado en el párrafo que precede se dé dentro del término de sesenta días a que se refiere el párrafo segundo, los efectos preventivos del segundo aviso se retrotraerán a la fecha de presentación del primero. Si se diere después de ese plazo, solamente surtirá efectos desde la fecha y hora de su presentación.

Si el testimonio respectivo se presenta al Registro dentro del término a que se refiere el párrafo segundo de este Artículo, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha del asiento de presentación del primer aviso preventivo correspondiente si hubiere sido dado, o en caso contrario desde la fecha y hora de presentación del segundo. Si el documento se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2891 de Código Civil del Estado de Aguascalientes?

Cuando vaya a otorgarse una escritura en que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los…

¿Está vigente el artículo 2891?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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