Código Civil estatal

Artículo 293 de Código Civil del Estado de Aguascalientes

Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 293.- En el Juicio de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, para lo cual en la sentencia respectiva, se deberá resolver lo siguiente:

I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza; y al derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores, el cual sólo deberá limitarse o suspenderse cuando exista riesgo para los hijos.

Sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.

II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno; en caso necesario podrá dictar medidas de protección para los hijos, para evitar y corregir los actos de violencia familiar.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

En aquellos casos en que se presente alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, el juez solicitará a aquellas dependencias que tengan un área de atención psicológica brinden acompañamiento a aquellos menores de edad cuyos intereses se vean involucrados en el procedimiento.

III.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del Artículo 292 de este Código, el Juez fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.

Los padres estarán obligados a contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;

IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

Para lo dispuesto en el presente Artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los hijos.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 293 de Código Civil del Estado de Aguascalientes?

En el Juicio de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, para lo cual en la sentencia respectiva, se deberá resolver lo siguiente: I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes…

¿Está vigente el artículo 293?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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