Código Civil estatal

Artículo 292 de Código Civil del Estado de Aguascalientes

Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 292.- Desde que se presenta la demanda o la solicitud de divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges; y solo mientras dure el juicio, dictará las medidas provisionales pertinentes.

Cuando el divorcio no se concluya mediante convenio, las medidas referidas en el párrafo anterior subsistirán hasta en tanto no se resuelva el incidente relativo la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

A. De oficio:

I.- En los casos en que el Juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los bienes;

IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el Artículo 2468 de este Código;

B. Una vez contestada la solicitud:

I.- El Juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos, o bien, que ambos compartan la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que solicita el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos, el Juez, con audiencia del otro cónyuge y tomando en cuenta la opinión del menor resolverá lo conducente;

III.- El Juez escuchará a los hijos y atenderá al interés superior de los mismos, al resolver las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

IV.- El Juez requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad un inventario de sus bienes y derechos así como de los que se encuentran bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando:

a) El título bajo el cual se adquirieron o poseen;

b) Su valor estimado;

c) Las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.

Durante el procedimiento el Juez recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y V.- Las demás que el Juez considere necesarias.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 292 de Código Civil del Estado de Aguascalientes?

Desde que se presenta la demanda o la solicitud de divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges; y solo mientras dure el juicio, dictará las medidas provisionales pertinentes. Cuando el divorcio no se…

¿Está vigente el artículo 292?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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