Artículo 344 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 344.- Cuando la persona obligada a proporcionar alimentos no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de sus acreedores, será responsable de los gastos que éstos hubieren efectuado o las deudas que hubieren contraído para cubrir esa exigencia, con sus intereses y demás gastos accesorios que se haya incurrido a la deuda principal; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, conforme a las circunstancias del caso y siempre que no se trate de gastos de lujo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.