Artículo 40 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- Los formatos de Registro Civil serán expedidos por el Director General del Registro Civil y deberán tener un número secuencial, que se iniciará el primer día del año y terminará el último día, expresando el año a que se refiera. Los Oficiales del Registro Civil remitirán un ejemplar de ellos al Archivo Estatal de la Dirección del Registro Civil; un ejemplar al interesado; y otro quedará en el archivo de la Oficialía.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Los datos contenidos en los formatos podrán remitirse a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática, a través de medios magnéticos, si así se conviniese legalmente.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
La Dirección General del Registro Civil podrá realizar convenios con el Registro Nacional de Población, en los que se establezcan las normas y criterios legales, para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas, a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica, cuando aquella se obtenga de la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.