Artículo 41 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 41.- Juntos (sic) con los registros se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el registro respectivo, al igual que lo estarán los registros de tales documentos. Toda persona puede solicitar constancia, acta, o copia fotostática certificada del formato del registro y de los documentos del apéndice, y el Director y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas previo pago de los derechos que correspondan por tal trámite.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.