Código Civil estatal

Artículo 458 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes

Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 458.- Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan a la hija o hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o hijos o remisión voluntaria de sus derechos de éstos; ni dar fianza en representación de las hijas o hijos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 458 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes?

Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan a la hija o hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de…

¿Está vigente el artículo 458?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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