Artículo 467 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 467.- Tienen acción para demandar la pérdida de la patria potestad:
I.- El ascendiente que la ejerza contra el otro que también lo haga;
II.- El ascendiente que no la ejerza contra el o los otros que lo hagan;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Los hermanos y demás parientes colaterales de la niña, niño o adolescente dentro del tercer grado en contra del ascendiente que la ejerza con exclusividad o en contra de aquellos que la ejerzan simultáneamente;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IV.- El Ministerio Público;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
V.- La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y (ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
VI.- Los tutores y/o personas que tengan a su cargo la custodia de los niños, niñas o adolescentes como hijos propios, cuando la conducta de los padres, sea nociva para la integridad y/o formación del menor, o por encontrarse éste en situación de abandono.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.