Código Civil estatal

Artículo 467 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes

Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 467.- Tienen acción para demandar la pérdida de la patria potestad:

I.- El ascendiente que la ejerza contra el otro que también lo haga;

II.- El ascendiente que no la ejerza contra el o los otros que lo hagan;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

III.- Los hermanos y demás parientes colaterales de la niña, niño o adolescente dentro del tercer grado en contra del ascendiente que la ejerza con exclusividad o en contra de aquellos que la ejerzan simultáneamente;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

IV.- El Ministerio Público;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

V.- La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y (ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

VI.- Los tutores y/o personas que tengan a su cargo la custodia de los niños, niñas o adolescentes como hijos propios, cuando la conducta de los padres, sea nociva para la integridad y/o formación del menor, o por encontrarse éste en situación de abandono.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 467 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes?

Tienen acción para demandar la pérdida de la patria potestad: I.- El ascendiente que la ejerza contra el otro que también lo haga; II.- El ascendiente que no la ejerza contra el o los otros que lo hagan; (REFORMADA,…

¿Está vigente el artículo 467?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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