Código Civil estatal

Artículo 466 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes

Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 466.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 293 de este Código;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

III.- Por malos tratamientos, abandono sin causa justificada de sus deberes de cuidado, alimentarios y en general aquellos inherentes a la patria potestad, o cuando por comprometer la salud, la seguridad o el desarrollo psicológico, sexual, afectivo, intelectual o físico de las hijas o hijos, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la normatividad penal;

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IV.- Por la exposición que el que la ejerce hiciere de la niña, niño o adolescente porque lo deje abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya confiado a una institución pública o privada de asistencia social;

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor de dieciocho años de edad sobre quien ejerce la patria potestad;

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

VI.- Cuando el que ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la victima sea la niña, niño o adolescente;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

VII.- Cuando quien la ejerza abandone a la niña, niño o adolescente por más de sesenta días naturales si lo confió a familiares que tengan relación con el menor de edad hasta el tercer grado;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

VIII.- Cuando quien la ejerza sea condenado por algún delito doloso en el que la víctima sea la niña, niño o adolescente sobre quien ejerce la patria potestad o se acredite alguna afectación al interés superior de la niñez;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IX.- Cuando quien la ejerza obligue a la niña, niño o adolescente a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación;

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

X.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional o sexual de la niña, niño o adolescente;

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XI.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a las niñas, niños o adolescentes; o (ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

XII.- Cuando se realicen conductas que provoquen alienación parental de acuerdo con el diagnostico psicológico realizado por perito en la materia;

(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

El progenitor que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o por el perito en la materia que el propio juzgador determine. Lo anterior será a criterio de la persona juzgadora, quien, en cada caso, resolverá de acuerdo a las circunstancias.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de pérdida de la patria potestad sea consecuente al Interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 466 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar o de violencia vicaria previstas en los Artículos 347 Ter y 347 Quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 466 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes?

La patria potestad se pierde por resolución judicial: (REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)…

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