Artículo 465 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 465.- La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
(DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Por la mayoría de edad de la hija o hijo.
III.- Por la mayor edad del hijo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.