Artículo 57 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 57.- En el momento en que se lleve a cabo un registro de nacimiento, el Oficial del Registro Civil asentará la filiación de la madre desprendiéndola del certificado de nacimiento, y la del padre, con la anuencia de la progenitora, en función al reconocimiento expreso que realice el que comparezca al registro con carácter de reconocedor, lo anterior independientemente del estado civil de la madre.
Si se actualiza la presunción a que refiere el artículo 348 del presente Código y quien pretenda realizar el reconocimiento es alguien diverso al marido, tendrá lugar un trámite administrativo en el que el reconocedor y la madre deberán comparecer de manera personal y exhibir una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad el vínculo de filiación con la persona registrada.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.