Artículo 70 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el registro contenga los siguientes datos:
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para ser reconocido;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su custodia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.