Artículo 786 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 786 de este mismo Código.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en caso de que uno o varios miembros de la familia se dediquen a esta actividad; y (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
V.- Un vehículo automotriz cuya propiedad esté debidamente acreditada y que en su primera factura de enajenación la suma de su valor total y del Impuesto al Valor Agregado no exceda las 4515 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 747.- El patrimonio de la familia puede ser constituido por cualquiera de los miembros de ésta.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 748.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente, derecho que subsistirá para las hijas o hijos y el cónyuge que se quede con la custodia de aquéllos, cuando se haya disuelto el vínculo matrimonial.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 749.- Tiene derecho de habitar la casa y de usar los bienes muebles afectos al patrimonio de la familia, el cónyuge de que lo constituye y las personas a quienes tiene la obligación de dar alimentos.
Ese derecho es intransferible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 764.
Artículo 750.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó; y en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el juez si requeridos los interesados no hacen la designación.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 751.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y ni éstos ni sus frutos, estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno, hecha excepción de las servidumbres legales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 752.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya;
excepto lo dispuesto en la fracción II del Artículo 746.
Artículo 753.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 754.- (DEROGADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 755.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
I.- Que es mayor de edad;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y el número de personas que la componen. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V.- (DEROGADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 756.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
Artículo 757.- (DEROGADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 758.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia de conformidad con lo establecido en el Artículo 746. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los Artículos 755 y 756 de este Código.
Artículo 759.- Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, y que deseen hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios de esta Entidad, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.
II.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso "C" del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución General de la República.
III.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Artículo 760.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo 761.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 759, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 755, comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Artículo 762.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 759, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 756.
Artículo 763.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 764.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene la obligación de habitar la casa y de conservar los bienes muebles de ésta. El Juez de Primera Instancia del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento hasta por un año.
Artículo 765.- El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 759, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 766.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez dentro del mismo expediente en el que se decretó y mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles, la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la Fracción IV del Artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público de la Propiedad la cancelación que proceda.
Artículo 767.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 749, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 768.- El patrimonio puede disminuirse, cuando se demuestre ante el Juez que lo decretó que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.
Artículo 769.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
Artículo 770.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
Artículo 771.- Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público, con motivo del patrimonio de la familia, serán hechas sin costo alguno para los interesados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.