Artículo 81 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 81.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, el Juez mandará publicarlo en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles y remitirá copia del mismo dentro de las 72 horas al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva, previniendo al tutor nombrado que se presente ante dicho funcionario y cuidando de remitir, con la copia antes dicha, todos los datos exigidos por el Artículo 83 de este Código. El curador vigilará del cumplimiento de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.