Artículo 959 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 959.- Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Cuando el dominio es indivisible por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la Ley, podrán hacerse las mejoras que acuerde la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses, estando todos los partícipes obligados a contribuir a los gastos útiles conforme a los derechos que representen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.