Artículo 960 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 960.- Para la administración de la cosa común, si no hubiere administrador nombrado, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, calculada conforme al artículo 955.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.