Artículo 1249 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1249.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarado en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.