Artículo 140 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 140.- En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 130.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.