Artículo 145 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 145.- La rectificación o enmienda de las actas del Registro Civil procederá para:
I. Subsanar o corregir errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole;
II. Modificar el nombre o sustantivo propio que afecte su dignidad como consecuencia de la exposición al ridículo o por desuso en la vida social y jurídica de la persona interesada;
III. Modificar el nombre o sustantivo propio cuando su conjunción con los apellidos afecte también la dignidad de la persona;
IV. Corregir homonimias que causen perjuicio moral o económico;
V. Variar algún otro nombre u otra circunstancia; y VI. Corregir algún dato esencial.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.