Artículo 2356 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2356.- El arrendador que necesita la finca para ocuparla por sí mismo, no podrá ser obligado a prorrogar su convenio como dispone el artículo 2311; pero está obligado a esperar los dos años que señala el artículo 2310. Si la finca arrendada fuese única, entonces el inquilino solamente tendrá el plazo de cuatro meses para desocuparla, cualquiera que sea el plazo estipulado. El plazo de cuatro meses se contará desde que el inquilino sea notificado judicialmente o ante Notario.
En cualquiera de los casos expresados en este artículo, si el arrendador ofreciese al inquilino una finca de igual renta y pagase el importe de la mudanza, el inquilino está obligado a desocupar desde luego.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.