Artículo 258 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 258.- La violencia física y psicológica serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II. Que haya sido causada al cónyuge, o a sus ascendientes, o a sus descendientes, o a hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado;
III. Que hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia física o psicológica.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.