Artículo 2902 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2902.- Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;
II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2009)
III.- Los documentos privados, que en esta forma fueran válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos contengan certificación notarial de la ratificación que las partes hagan de sus firmas, así como de que el documento contiene la libre expresión de su voluntad.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.