Artículo 2903 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2903.- El título que debe ser registrado se presentará, en la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda, por cualquiera de las personas designadas en el artículo 2901. Las partes interesadas pueden hacer la presentación por medio de persona debidamente autorizada por escrito, siempre que un notario público certifique la autenticidad de la firma del otorgante de la autorización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.