Código Civil estatal

Artículo 2914 de Código Civil del Estado de Campeche

Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 2914.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, o la hubiere extraviado, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1165, por no estar inscritos en el Registro de la Propiedad tales bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles, cumpliendo los siguientes requisitos:

I.- El promovente acompañará:

a). Plano autorizado por ingeniero titulado que señale la superficie del inmueble, dimensiones y colindancias, nombre de los colindantes y todos los datos que faciliten su localización y ubicación;

b). Informe del Registro Público de la Propiedad sobre los posibles datos que existan relativos al inmueble y predios colindantes;

c). Certificado de la Dirección de Catastro, en su caso, que especifique los antecedentes que tuviera el inmueble;

d). Certificado, en su caso, de la Secretaría de Finanzas de que el promovente ha tenido manifestado el inmueble respectivo, y que ha estado pagando el impuesto predial en relación con el mismo;

e). Certificado del H. Ayuntamiento del lugar de la ubicación del inmueble, relativo a cualquier dato que tenga sobre la posesión por parte del promovente;

f). En el caso de tratarse de bienes inmuebles rústicos, certificado de la Secretaría de la Reforma Agraria, para acreditar que el predio no es propiedad de la Nación, así como de no estar comprendido en algún trámite agrario; y g). Copia de la promoción para el Ministerio Público y para cada uno de los colindantes;

II.- La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes a que quienes se notificará personalmente en el auto que admita la promoción, entregándoles copia de ésta;

III.- Preferentemente se requerirá el testimonio de los colindantes. Si esto no fuera posible, en igual número de los colindantes que faltaren, se recibirá el testimonio de personas vecinas del predio objeto de la información;

IV.- No se recibirá la información si no se presentaren los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo; y sin que previamente se haya publicado la solicitud relativa en el Periódico Oficial del Estado y en dos de mayor circulación del lugar donde esté ubicado el bien materia de la información, por tres veces consecutivas de diez en diez días. Además, en igual forma, se dará publicidad en avisos que se fijarán en los lugares más visibles del Juzgado ante el que cursa la precitada información y del H. Ayuntamiento del sitio de ubicación del inmueble;

V.- Comprobada debidamente la posesión, el Juez aprobará la información rendida, y su resolución se tendrá como título de propiedad, siempre que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2914 de Código Civil del Estado de Campeche?

Art. 2914.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, o la hubiere extraviado,…

¿Está vigente el artículo 2914?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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