Artículo 300 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 300.- Los divorciados conservarán en todo caso el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores. El juez de lo familiar, oyendo el parecer de los menores respecto de con quién de sus padres o ascendientes deseen quedar, y considerando su edad y sexo, y la preparación cultural, profesión u oficio, situación económica, hábitos y fama pública de los padres, así como otros elementos de juicio que le permitan deducir con quién de ellos los hijos tendrán asegurado su bienestar físico y mental, con las más amplias facultades resolverá en la sentencia todo lo relativo a la custodia y cuidado de dichos hijos.
Para ese efecto, durante el curso del juicio, de oficio y con auxilio de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, el juzgador procurará allegarse esos elementos. Si ninguno de los padres reuniere las condiciones necesarias para garantizar el mencionado bienestar, el juez podrá confiar la custodia y cuidado de los menores a otro de sus ascendientes, paterno o materno, que sí las satisfaga, o les nombrará un tutor o dispondrá su entrega a una institución de beneficiencia (sic) pública o privada.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.