Artículo 320 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 320.- Los padres están obligados a dar alimentos al hijo, si no es casado o si su cónyuge no puede suministrarlos.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás parientes en línea recta que estuvieren más próximos en grado.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2016)
Art. 320 Bis.- Los hijos mayores de edad están obligados a dar alimentos a sus padres cuando éstos carezcan de recursos para su sustento y además, por su avanzada edad o por padecer alguna afección física o mental que los incapacite para trabajar, estén imposibilitados para obtenerlos por sí mismos. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.