Artículo 321 de Código Civil del Estado de Campeche — Campeche
Código Civil del Estado de Campeche — Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 321.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de suministrar alimentos los parientes próximos dentro del tercer grado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.