Artículo 339 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 339.- El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 175. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al juez de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2019)
Toda persona a quien, por su cargo, empleo o comisión, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar información veraz y exacta que le solicite el Juez competente; de no hacerlo responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos, sin menoscabo de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE JUNIO DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.