Artículo 340 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 340.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. Este término se contará, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.