Artículo 413 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 413.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar, y si no lo tiene, el que se le nombre especialmente.
Si no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre el menor ni tenga éste tutor definitivo, serán oídas las personas que hayan acogido a quien se pretende adoptar, impartiéndole protección y tratándolo como hijo.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2000)
III.- La persona que haya acogido al que pretenda adoptar, impartiéndole protección, tratándole como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre el la patria potestad o la tutela.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2000)
IV.- Las Instituciones de Asistencia Social Públicas o Privadas que lo hubieran acogido; y (ADICIONADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2000)
V.- El Ministerio Público adscrito al Juzgado Familiar del que conozca la adopción, cuando no se den las hipótesis anteriores.
Si el menor que va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2000)
Art. 413-A.- La persona que haya tenido al menor bajo su custodia y protección por un período de un año o más tendrá un derecho preferente para adoptar.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.