Código Civil estatal

Artículo 422 de Código Civil del Estado de Campeche

Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 422.- Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:

I.- Si comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, o contra la persona, la honra o los bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre que en éstos últimos casos se trate de delito que amerite una pena de más de dos años de prisión;

II.- Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito que pueda ser perseguido de oficio, a no ser que hubiera sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, ascendientes o descendientes;

III.- Si el adoptado rehusa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2000)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 422 de Código Civil del Estado de Campeche?

Art. 422.- Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado: I.- Si comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, o contra la persona, la honra o…

¿Está vigente el artículo 422?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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