Código Civil estatal

Artículo 213 de Código Civil del Estado de Chiapas

Código Civil del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 213.- NI EL MARIDO PODRA COBRAR A LA MUJER, NI ESTA A AQUEL, RETRIBUCION U HONORARIO ALGUNO POR LOS SERVICIOS PERSONALES QUE LE PRESTARE, O POR LOS CONSEJOS Y ASISTENCIA QUE LE DIERE; PERO SI UNO DE LOS CONSORTES POR CAUSA DE AUSENCIA O IMPEDIMENTO DEL OTRO, NO ORIGINADO POR ENFERMEDAD, SE ENCARGARE TEMPORALMENTE DE LA ADMINISTRACION DE SUS BIENES, TENDRA DERECHO A QUE SE LE RETRIBUYA POR ESTE SERVICIO, EN PROPORCION A SU IMPORTANCIA Y AL RESULTADO QUE PRODUJERE.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 213 de Código Civil del Estado de Chiapas?

ART. 213.- NI EL MARIDO PODRA COBRAR A LA MUJER, NI ESTA A AQUEL, RETRIBUCION U HONORARIO ALGUNO POR LOS SERVICIOS PERSONALES QUE LE PRESTARE, O POR LOS CONSEJOS Y ASISTENCIA QUE LE DIERE; PERO SI UNO DE LOS CONSORTES…

¿Está vigente el artículo 213?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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