Artículo 410 de Código Civil del Estado de Chiapas
Código Civil del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 410.- CUANDO LOS DOS PROGENITORES HAN RECONOCIDO AL HIJO NACIDO FUERA DEL MATRIMONIO Y VIVEN JUNTOS, EJERCERAN AMBOS LA PATRIA POTESTAD. SI VIVEN SEPARADOS SE OBSERVARA, EN SU CASO, LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 375 Y 376.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.