Artículo 1800 de Código Civil del Estado de Chihuahua
Código Civil del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1800.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios, de acuerdo con las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2001)
I.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o la incapacidad total o parcial, temporal o definitiva, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando por base la utilidad o salario que perciba, siempre que ésta sea superior al doble a que se refiere la fracción siguiente, de lo contrario se estará a lo dispuesto por ella.
(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2001)
II.- Si la víctima estuviere en edad y en condiciones de trabajar pero no percibiere utilidad o salario o no pudieran determinarse éstos, el pago se hará tomando como base el doble del salario mínimo diario mas alto que esté en vigor en nuestra entidad, y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo; si no estuviere en edad o condiciones de trabajar, se tomará como base el 75% de dicho duplo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2001)
III.- Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2001)
IV.- Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2545 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1983)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.