Artículo 256 de Código Civil del Estado de Chihuahua
Código Civil del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
256.- Son causas de divorcio contencioso:
I.- El adulterio de uno de los cónyuges;
II.- La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitarse;
III.- La perversión física o moral de cualquiera de los cónyuges o su conducta deshonrosa;
IV.- El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, un hijo concebido antes de la celebración de aquel acto y engendrado por persona distinta del marido;
V.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer o el recibir dinero o cualquiera otra remuneración por consentir que otra persona tenga relaciones carnales con la misma;
VI.- La violencia física o moral hecha por un cónyuge al otro para que cometa alguna infracción antisocial o participe en ella;
VII.- Los actos de los cónyuges ejecutados con el fin de corromper a sus hijos así como la tolerancia de dicha corrupción;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 1981)
VIII.- La sevicia, las amenazas y las injurias graves de un cónyuge para el otro;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 1981)
IX.- Cometer uno de los cónyuges contra la persona del otro un acto que sería punible si se tratare de persona extraña;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 1981)
X.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge en contra del otro por la comisión de un delito;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 1981)
XI.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito infamante, siempre que el otro no haya tenido participación en su comisión;
XII.- La impotencia o la esterilidad incurables;
XIII.- La enajenación mental;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 1981)
XIV.- Padecer cualquiera de los cónyuges alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria;
XV.- El vicio del juego o de la embriaguez o el uso continuo de drogas enervantes;
XVI.- El abandono del domicilio o de las obligaciones conyugales por más de tres meses sin causa justificada;
XVII.- La separación del hogar conyugal por uno de los cónyuges por más de un año sin que el otro haya entablado demanda de divorcio;
XVIII.- La negativa de uno de los cónyuges a ministrar al otro los alimentos que le correspondan conforme a la ley; y XIX.- La incompatibilidad de caracteres;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
XX.- Las conductas de violencia familiar generadas por un cónyuge contra el otro o en contra de los hijos, conforme a lo previsto por el artículo 300 ter.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2007)
256 BIS.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
I.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
II.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
III.- Ordenar la prohibición de ir a un lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como cualquier medida necesaria para que cese todo acto de violencia familiar, pensando en el interés del agraviado.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2007)
IV.- Poner a los hijos e hijas al cuidado de la persona más apta e idónea que mantenga un lazo de parentesco por consanguinidad, estableciendo un régimen de convivencia progresiva de conformidad con las necesidades y edades de los menores. El juez competente dictará las medidas considerando siempre el interés superior del menor y, en su caso, previo estudio psicológico que se practique por un perito autorizado, tanto a los hijos menores como a los progenitores, tomando en cuenta la opinión del menor a través de los medios idóneos.
Se debe entender por Régimen de Convivencia Progresiva, las circunstancias en que deberá llevarse a cabo la convivencia entre los menores hijos e hijas y el progenitor que no tenga la guarda y custodia de éstos, para lo cual deberá considerarse que las mismas no pongan en riesgo la estabilidad de los menores y procurando que ésta aumente.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009)
La protección para los hijos e hijas menores de edad implica las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales corresponderán a los organismos para la asistencia social pública estatal o municipal, a través de su correspondiente Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, por lo que deberá darse vista a estas instancias cuando en la tramitación de un juicio se perciba que se pone en riesgo la seguridad de aquéllos.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Para los efectos de la fracción IV del presente artículo, se podrá establecer un sistema de convivencia supervisada, a través del Centro de Convivencia Familiar o cualquiera de sus unidades de apoyo, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, y su Reglamento correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.