Artículo 2916 de Código Civil del Estado de Chihuahua
Código Civil del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
2916.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez de Primera Instancia competente, ante quien se acreditará del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles. La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2915. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión. El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
Por lo que corresponde a los bienes inmuebles urbanos en las municipalidades cuyo fundo legal se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad se aplicará lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2914 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.