Artículo 368 de Código Civil del Estado de Chihuahua
Código Civil del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
368.- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, pero siempre y cuando la diferencia de edad de los adoptantes y el adoptado sea de quince años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
368 Bis.- En la adopción de una persona con discapacidad y cuando el adoptante sea un pariente consanguíneo hasta el cuarto grado en línea transversal, no será necesario acreditar la diferencia de edad señalada en los artículos anteriores.
En todos los casos prevalecerá el interés superior del adoptado y el respeto a sus derechos fundamentales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.