Artículo 647 de Código Civil del Estado de Chihuahua
Código Civil del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
647.- Pasado un año, que se contará del modo establecido en el artículo 645, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 632, 633 y 634.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.