Artículo 74 de Código Civil del Estado de Chihuahua
Código Civil del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
74.- Si el reconocimiento se hiciere después de haber sido registrado el nacimiento, se asentará un acta distinta, cuyo formato no deberá hacer mención de que se refiere a un acta de reconocimiento. Además de los requisitos señalados por el Artículo 58 primer párrafo de este Código, contendrá los siguientes, en sus respectivos casos:
I.- Datos del registro anterior, que se identificará utilizando la clave que para tal efecto precise el Registro Civil.
II.- Datos de los padres, abuelos paternos, abuelos maternos.
III.- Datos de la persona que deba dar su consentimiento.
a).- Consentimiento de quien se pretende reconocer si este fuere mayor de catorce años, además de quien ejerza la patria potestad o tutela.
b).- Si el hijo es menor de catorce años, solo se expresará el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o la tutela.
IV.- Huella digital del reconocido, así como nombre, firma y sello del Oficial del Registro Civil correspondiente.
Asentada el acta de reconocimiento en los términos de este artículo, deberá incluirse en el acta de nacimiento original, la anotación marginal correspondiente con los datos y circunstancias relativos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1987)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.