Artículo 958 de Código Civil del Estado de Chihuahua
Código Civil del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
958.- Si el piso, departamento, vivienda, casa o local arrendados se enajenaren con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, el inquilino podrá subrogarse en lugar del adquirente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del derecho del retracto, con exhibición del precio, dentro de los quince días siguientes al en que haya tenido conocimiento de la enajenación. Los notarios o quienes hagan sus veces, se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza, si antes no se cercioran de que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En caso de que la notificación se haya hecho por conducto del administrador del inmueble, deberá comprobarse ante el Notario o quien haga sus veces, en forma indubitable, el día y la hora en que hizo la notificación a que se refiere el artículo anterior.
El Registrador Público de la Propiedad no inscribirá la escritura en la que no conste que se hizo la notificación al inquilino, para uso del derecho del tanto.
959.- (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
960.- (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
961.- (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
962.- (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.