Artículo 121 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 121.- Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea el de su origen, ni de su domicilio se remitirá a los Oficiales del Registro Civil respectivos Copias Certificadas del Acta de Defunción para que se haga la anotación en la de Nacimiento y en las demás Actas que estén relacionadas con la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.