Artículo 123 de Código Civil del Estado de Durango — Durango
Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 123.- El Oficial del Registro Civil observará en el caso previsto en el artículo anterior, lo dispuesto en el artículo 121.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.