Artículo 126 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 126.- Las Autoridades Judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela ó la pérdida ó la limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, Copia Certificada de la Resolución Ejecutoriada respectiva ó auto de discernimiento, en el término de quince días, para que se realice la Inscripción en el Acta correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.