Artículo 127 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 127.- El Oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.